11-02-2008, Guatemala, Helen Mack protesta contra la candidatura de
Rolando Segura por el Tribunal Supremo Electoral a causa de su rol en
la obstruccion de la aclaracion del asesinato de Myrna Mack
HELEN BEATRIZ MACK CHANG, de cincuenta y seis años de edad,
ejecutiva, soltera, guatemalteca, de este domicilio y vecindad, con
cédula de vecindad número de orden K guión once y
registro veintitrés mil quinientos veinticinco, extendida por el
Alcalde Municipal de Retalhuleu, y en mi calidad de representante legal
de la Fundación Myrna Mack, organización no
gubernamental, con quince años dedicada a la lucha contra la
impunidad y al fortalecimiento del Estado Democrático de
Derecho, constituida por Acta Notarial del 3 de marzo de 1993,
faccionada por la licenciada Dina Recinos De Roche, con sede en la
sexta calle uno guión treinta y seis, Edificio Valsari, oficina
quinientos cuatro en la ciudad de Guatemala. Comparezco respetuosamente
ante Ustedes, y al efecto
EXPONGO:
Por este medio presento DENUNCIA contra el candidato a Magistrado del
Tribunal Supremo Electoral ROLANDO SEGURA GRAJEDA, quien con su
actuación jurisdiccional ha demostrado ser cómplice y
partícipe de la práctica de litigio malicioso en el
ámbito de la administración de justicia penal, habiendo
con ello perpetrado grave daño a los más elementales
principios del debido proceso y a los más altos valores de la
justicia, en la tramitación del caso judicial de Myrna Mack
Chang. La presente denuncia se fundamenta en la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 25 de noviembre de 2003 en
relación con la ejecución extrajudicial de la
antropóloga social Myrna Elizabeth Mack Chang, por las
siguientes consideraciones:
1. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
condenó al Estado de Guatemala por violar las garantías
judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos) a la familia de
Myrna Mack Chang. Dentro de las consideraciones de la Corte está
la falta de diligencia en la conducción del proceso penal por
parte de los jueces, así como la flagrante violación a
los plazos razonables que debe tener todo proceso.
2. Para determinar las violaciones aludidas, la Corte efectuó un
examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas, lo que le
permitió obtener una percepción integral de las mismas y
así logró establecer que dichas actuaciones
contravinieron los estándares sobre las garantías y
protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, que
emergen de los artículos 8 y 25 de la Convención (Conf.
Párrafos 200-2001 de la sentencia CIDH).
3. En este sentido, la Corte determinó como probado la falta de
diligencia y voluntad de los tribunales de justicia para impulsar el
procedimiento penal tendiente a esclarecer todos los hechos de la
muerte de Myrna Mack Chang y sancionar a todos los responsables (Conf.
Párrafo 203 de la sentencia CIDH). Entre los hechos que
establece la Corte en forma categórica está que las
autoridades judiciales no dieron trámite con la debida
diligencia a las acciones de amparo, con el fin de que éste
fuese un recurso rápido y eficaz, y más bien permitieron
que se convirtiera en un recurso dilatorio del procedimiento,
olvidándose de que la función jurisdiccional no se agota
en asegurar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino
que debe además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la
víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a
que se sancione a los eventuales responsables (Conf. Párrafo 204
y 209 de la sentencia).
4. Por ello, la Corte ha establecido en jurisprudencia reiterada que el
derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que
dirijan el proceso de modo que eviten que dilaciones y entorpecimientos
indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos (Conf.
Párrafo 210 de la sentencia CIDH). Ante esta situación
descrita, la Corte concluyó:
“(…) que los jueces como rectores del proceso tienen el
deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no
sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo
y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el
uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un
medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y
entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de
la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger
los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de
sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y
se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes
reparaciones” (Conf. Párrafo 211 de la sentencia CIDH).
5. Del mismo modo, respecto a los plazos razonables, la Corte
determinó que el procedimiento que se siguió ante las
diversas instancias en este caso desconoció el principio de
plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana (Conf. Párrafo 215 de la sentencia
CIDH).
6. Por todo lo expresado en los puntos considerativos de la sentencia,
la Corte declaró por unanimidad que el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes
familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam
Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy
Mack Chang y Ronald Chang Apuy (Conf. Punto Resolutivo 2 de la
sentencia CIDH).
7. A continuación mencionaré la actuación
jurisdiccional del candidato ROLANDO SEGURA GRAJEDA, quien se
desempeñó como Magistrado Presidente de la Sala Primera
de la Corte de Apelaciones que conoció el caso Mack en el 2001,
y que el tribunal internacional mencionó en su exposición
de hechos probados como una de las instancias responsables de la
denegación de justicia en este caso:
La actuación jurisdiccional del candidato Rolando Segura
Grajeda, en su calidad de Magistrado Presidente de la Sala Primera de
la Corte de Apelaciones, permitió a través de la
tramitación de una acción de amparo de carácter
dilatorio, promovido por la defensa, la suspensión de la primera
fecha fijada para la realización del debate el 10 de octubre de
2001.
A través del otorgamiento indebido de un amparo provisional de
fecha el 21 de septiembre de 2001, dejó sin efecto la
resolución del 13 de julio de 2001, la cual admitía la
prueba presentada por las partes y fijaba fecha para debate (Expediente
de amparo 111- 01). Se tuvo que esperar hasta el 3 septiembre del 2002
para la realización del juicio oral y público, casi un
año después. El amparo provisional fue otorgado a pesar
de que el propio Tribunal Tercero de Sentencia Penal le informó
que la causa fue enviada a la mencionada Sala de Apelaciones el 27 de
julio del 2001 en relación con otro amparo que estaba bajo su
jurisdicción en este mismo caso (Amparo 84-2001).
A sabiendas de su responsabilidad en el manejo del expediente
principal, la Sala Primera otorgó el amparo provisional. Esta
situación de evasión de responsabilidad se agravó
cuando, el 3 de octubre de 2001, todos los miembros del tribunal,
incluyendo al personal administrativo, se excusaron de conocer el caso.
Desde el día de la presentación de este amparo, el 18 de
septiembre de 2001 hasta su resolución final, el 29 de octubre
de 2002 por la Corte de Constitucionalidad, transcurrieron 405
días. Este misma Sala de Apelaciones otorgó otro amparo
provisional en el expediente 110-01 bajo las mismas circunstancias
narradas, el 21 de septiembre de 2001 relacionado con el caso Mack
(Conf. párrafos 134.64 al 134.67 de la sentencia CIDH).
8. En este sentido, afirmo que este candidato no reúne todos los
requisitos requeridos por la Comisión de Postulación para
optar a una de las más altas magistraturas del país, como
es la autoridad electoral, dado su deplorable desempeño como
magistrado en el caso Mack, por haber sido partícipe de la
práctica del litigio malicioso y fomentar la denegación
de justicia; habiendo recibido por ello una condena por parte de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la instancia
internacional de justicia más importante del continente
americano para la protección de los derechos humanos, incluyendo
las garantías judiciales y protección judicial.
En virtud de lo expuesto en la presente denuncia, a la Comisión de Postulación,
respetuosamente,
SOLICITO:
1. Que se tenga por presentada la presente denuncia y que se tomen en
cuenta los argumentos esgrimidos en la misma al momento de evaluar a
Rolando Segura Grajeda, con la finalidad de que no sea considerado como
un aspirante idóneo ni sea incluido en la lista de candidatos a
Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, que esta Comisión
remitirá en fecha próxima al Congreso de la
República. La sentencia de la Corte Interamericana es
contundente y queda claro que Rolando Segura Grajeda incumplió
sus deberes jurisdiccionales al momento de conocer el caso judicial de
Myrna Mack Chang.
2. Que se tenga por presentada la sentencia que se anexa a la denuncia.
Guatemala, 11 de febrero de 2008
Cooperación
World Coalition Against Torturers (WCAT)
Direccion del proyecto
Bianca Schmolze
Bianca Schmolze es administradora de empresas diplomada
y trabaja desde el ano 2002 en la Ayuda Medica para Refugiados. Despues
de ser responsable para la buzqueda de fondos ella esta la responsable
de la campana "Justicia es salud" desde 2004. Ademas tiene un mandato
del concejalía municipal de Bochum.
Tel.: +49-(0)234-9041380
Fax: +49-(0)234-9041381
(Jueves y viernes)
Apoyado de